Definición y Carácteres de Credito Fiscal en Derecho Mexicano. Concepto de Credito Fiscal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1. Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Gerardo Gil Valdivia ) El Código Fiscal de la Federación determina en su artículo 4°, que: “Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena”.
Que Es Un Prestamo Bancario
Más sobre el Significado de Credito Fiscal El crédito fiscal es el derecho que tiene el Estado a exigir el pago de una prestación, en dinero o en especie, derivado de la ley, y como consecuencia de su soberanía. A este derecho del Estado, que se convierte en el sujeto activo de la relación fiscal, corresponde el deber del sujeto pasivo de cumplir con la prestación que determine la ley. El Estado ejerce este derecho por medio de sus representantes expresamente autorizados que pueden ser incluso organismos descentralizados.
· Los empleadores que pidan un crédito bancario y tengan deudas con el sistema previsional podrán saldar esas obligaciones con una parte del propio. · Admiten deducción de gastos en Ganancias y cómputo del crédito fiscal del IVA por operaciones abonadas en efectivo En este trabajo se efectúa un. Un crédito bancario es un voto de confianza que un cliente recibe al obtener dinero de una entidad financiera, ya sea pública o privada. Las entidades financieras.
En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo, el Estado tiene la facultad económicocoactiva, Además, el crédito fiscal es personal y tiene el carácter de preferencias frente a algunos otros créditos. Introducción: Sujeto Activo del Crédito Fiscal. Concepto de Sujeto Activo del Crédito Fiscal en el ámbito del objeto de esta Enciclopedia Jurídica Mexicana: Es el beneficiario del tributo (el Gobierno Federal, los gobiernos estatales, y los gobiernos municipales). Significado Alternativo Es el Estado en cualquiera de sus niveles de gobierno (Federal, Estatal o Municipal). Es el único ente revestido de soberanía la cual le concede potestad tributaria permitiéndole imponer contribuciones. Recursos. Véase También.
Bibliografía Flores Zavala, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanas; los impuestos; 2. México, Porrúa, 1. Musgrave, Richard, Public Finance in Theory and Practice, New York, Mc. Graw Hill, 1. 97. Rodríguez Bereijo, Alvaro, Introducción al estudio del derecho financiero.
Un ensayo sobre los fundamentos teóricos del derecho financiero, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1. Sujeto Activo del Crédito Fiscal en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas.
Definición de Sujeto Activo del Crédito Fiscal publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Es el beneficiario del tributo (el Gobierno Federal, los gobiernos estatales, y los gobiernos municipales). Sujeto Pasivo del Crédito Fiscal en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas. Definición de Sujeto Pasivo del Crédito Fiscal publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Persona física o moral obligada al pago del impuesto. El Derecho es Nuestra Pasión. Esta entrada sobre Crédito Fiscal ha sido publicada bajo los términos de la licencia Creative Commons 3. CC BY 3. 0), que permite un uso y reproducción ilimitados, siempre que el autor o autores de la entrada Crédito Fiscal y la Enciclopedia de Derecho sean, en cada caso, acreditadas como la fuente de la entrada Crédito Fiscal. Téngase en cuenta que la licencia CC BY se aplica a cierto contenido textual de Crédito Fiscal, y que algunas imágenes y otros elementos textuales o no textuales puede estar cubiertos por un régimen especial de derechos de autor.
Para obtener más información sobre la citación de Crédito Fiscal (dando atribución, tal como lo requiere la licencia CC BY) , por favor ver más abajo nuestra recomendación de "Cite esta entrada". Puede Citar esta Entrada. Generador de Citas Legales. Crédito Fiscal mexico.
Retrieved 1. 0, 2. Crédito Fiscal" mexico. Crédito Fiscal" mexico. Web. 1. 0 2. 01. 7. Crédito Fiscal" mexico. Accesed 1. 0 2. 01. Julia Calvo Blanco, 'Crédito Fiscal' (mexico.
October 2. 7 Métricas de Tráfico. Visitas. Busque Contenido Académico Relacionado con Crédito Fiscal en Google Scholar. Microdatos Schema. Nombre del Artículo: Crédito Fiscal. Autor: Julia Calvo Blanco. Descripción: Credito Fiscal Definición y Carácteres de Credito Fiscal en Derecho Mexicano Concepto de Credito Fiscal que proporciona el [..]Última actualización de esta entrada: 9 agosto, 2. Ver todas las Entradas de Julia Calvo Blanco.
Esta entrada de la Enciclopedia Legal se ha clasificado en C y publicada en CR, Tributos el 9 de agosto de 2. Julia Calvo Blanco Pueden estar al dia de los cambios en esta entrada a través de RSS.
Pueden saltar al final y ampliar esta entrada. Leer este artículo te llevará 1 minuto y 5.
Información Relacionada Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España TAMBIÉN LE INTERESA. ENLACES DE INTERÉS. BOE EUR-Lex Marco. Sitio web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile - SBIF, dedicado a entregar información práctica a los clientes bancarios. · Los $40 mil 803 millones representan cerca del 60% del total de DTA que acumula el sector bancario del país.
Cancelación del crédito fiscal | Derecho Fiscal. La cancelación es una forma de extinguir la obligación tributaria por autorización expresa de la ley.
El crédito fiscal es susceptible de cancelación por dos motivos. Por incosteabilidad. Por incobrabilidad. Es incosteable cuando el costo beneficio establecido por la ley para que la autoridad pueda recuperar el crédito resulta desequilibrado, de tal suerte que echar a andar el aparato gubernamental resulta más costoso que la recuperación del adeudo tributario.
Para determinar la incosteabilidad se aplican los siguientes criterios: Aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2. Aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2. Aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Es incobrable cuando la autorida ha ejercido toda clase de actividades tendientes a recuperar el impuesto y ésto no ha sido posible. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado.
Cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. El fuandamento lo encontramos en el artículo 1. A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, llama la atención el último párrafo del artículo 1.
A del Código Fiscal de la Federación, al mencionar: “La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.”Se considera que el crédito fiscal se extingue si el contribuyente se ubica en los supuestos señalados por ley en incosteabilidad o incobrabilidad, ya que son características objetivas y tienen como propósito especificar de forma clara los casos en los que la autoridad podrá tener por extinguido el crédito fiscal. Al afirmar que el contribuyente no queda liberado del crédito extinto por cancelación resulta una incosistencia legal sólo explicable bajo las siguientes circunstancias: Que el contribuyente decida voluntariamente cubrir el crédito fiscal a pesar de que se encuentre exceptuado de su pago; o bien, que la autoridad que desconocía la ubicación del contribuyente, de improviso lo localice y proceda a su cobro. Me gusta: Me gusta. Cargando.. Relacionado.
Admiten deducción de gastos en Ganancias y cómputo del. IVA por operaciones abonadas en efectivo. La Sala V de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo (1) recientemente confirmó - en autos Miguel Ángel Mera- la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (2) frente al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, admitiendo la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias y el cómputo del crédito fiscal en el IVA de operaciones abonadas en efectivo superiores a $ 1. Ley 2. 5. 3. 45 (3), comúnmente conocida como Ley Antievasión.
Origen del conflicto y competencia del Tribunal Fiscal. Originalmente el contribuyente interpuso frente al Tribuna Fiscal de la Nación un recurso de apelación como consecuencia de las actuaciones administrativas labradas en las cuales, a raíz de una verificación, se detectaron facturas de compras abonadas total o parcialmente en efectivo y en pesos, superando el importe de $ 1. IVA, por incumplir lo previsto respecto de las modalidades de pago dispuestas por la Ley 2. Ley Antievasión), intimando a que el contribuyente rectifique e ingrese saldos en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2.
IVA de los períodos fiscales enero de 2. El lector recordará que conforme al artículo 2 de la citada ley, en los casos en que los pagos de sumas de dinero superiores a $ 1. Poder Ejecutivo Nacional), se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 1.
Ley 1. 1. 6. 83. Este último precepto prescribe que bajo estas circunstancias no procederá el procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 1. Organismo Recaudador. En el caso de autos el Fisco detectó en la inspección realizada 2. Sin embargo, según lo reconoce la propia representación fiscal, la veracidad de las operaciones no integra la litis en razón de que el Fisco Nacional no las ha negado.
El Organismo Recaudador circularizó a los proveedores y, conforme el análisis de lo actuado, sustenta su pretensión impugnatoria en razón del incumplimiento de la Ley Antievasión, pero conforme se desprende del informe final de inspección, no existen elementos que permitan determinar la inexistencia de las operaciones, ni que el proveedor no cuenta con la capacidad operativa para desarrollar la actividad. La Sala B del Tribunal Fiscal expresó oportunamente que si bien el artículo 2 de la ley Antievasión permite al Fisco reclamar directamente las diferencias mediante la simple intimación de pago, se declaró competente al considerar que los actos administrativos cuestionados eran susceptibles de ser apelados pues, en sustancia, equivalían a una verdadera "determinación administrativa" de los impuestos en cuestión, en la medida en que se referían a la configuración y a la medida efectiva de la materia imponible relativa a cada uno de los impuestos apelados. Por su parte, la Cámara destacó que lo determinante para suscitar la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación no es la "forma" sino la "sustancia" del acto apelado. En la especie, mediante la impugnación y exclusión de los gastos a los que se refieren los artículos 1. IVA computados en su favor por el contribuyente, el Fisco modificó la medida de los respectivos hechos imponibles, por haber considerado como no computables, es decir, no realizados, a los gastos pagados en efectivo y deducidos en el balance o cuyo crédito fiscal fue computado con fundamento en la ley que rige cada uno de los impuestos a cuyo pago intimó al contribuyente. De manera que, en sustancia, el acto apelado equivale a un acto de determinación de los impuestos referidos.
Colisión normativa. Si bien por un lado el artículo 2 de la Ley Antievasión prescribe que "los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones" (la destacada me pertenece). Por otra parte el artículo 3. Ley 1. 1. 6. 83 faculta "al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados" (la destacada es mía nuevamente). Como puede advertirse el punto focal del caso bajo análisis reside en la colisión de normas y en establecer cuál ha de ser la que debe primar si es que fueran mutuamente excluyentes o imposibles de compatibilizar. Así las cosas, mientras que la Ley Antievasión establece una presunción iuris et de iure (el lector recordará que son aquellas presunciones absolutas establecidas por ley que no admiten prueba en contrario), la ley procedimental contempla una presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario).
En este orden de ideas, destaca el Tribunal, se evidencia una colisión entre lo establecido por el artículo 3. Ley 1. 1. 6. 83 y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Antievasión, en cuanto el primero admite, en los casos en que no se hubieran utilizado los medios de pago previstos, la posibilidad de que el contribuyente y/o responsable acredite la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, en tanto que el segundo obsta a su cómputo aun cuando se acreditara tal circunstancia. Para zanjar esta contradicción, tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la Cámara Nacional Federal analizaron no solo los artículos de las leyes en manifiesta colisión sino que también sus disposiciones reglamentarias y el eje temporal en el que entraron en vigencia cada una de las normas legales y reglamentarias.
Al respecto, señala el Tribunal, que debe tenerse presente que con posterioridad a la Ley Antievasión, el legislador al dictar la Ley 2. Ley 1. 1. 6. 83, en cuanto reemplazó el texto del artículo 3.
Siguiendo la misma línea de razonamiento, la Cámara destacó que en el artículo 8 de la RG (AFIP) 1. Ley Antievasión, publicada con posterioridad a la mencionada resolución, en el Boletín Oficial del 1. RG (AFIP) 1. 54. 7/0. El referido artículo 8 de la RG (AFIP) 1. RG (AFIP) 1. 54. 7/0. Sin embargo, como el lector podrá advertir, lo dispuesto en el artículo 8 de la RG (AFIP) 1. Ley Antievasión, que es indudablemente una norma de rango superior.
Puesta de manifiesto esta colisión normativa, la Cámara sostuvo que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, suscita dudas o ambigüedades, es necesario recurrir a la ratio legis, es decir, a la razón o el propósito que llevó al legislador a redactar la norma. Sobre el particular, cabe señalar que la limitación de la deducción y del cómputo del crédito fiscal con respecto a los pagos en efectivo establecida en el artículo 2 de la Ley Antievasión fue concebida con la finalidad de que los pagos se realicen por medios bancarios, debido a que la necesaria intervención de una entidad financiera con carácter de intermediaria de los pagos, que registra y deja constancia de ellos, evita la posibilidad de que los contribuyentes eventualmente no los declaren.
Sin embargo, la Cámara advierte que esa misma ratio legis es la que inspiró la facultad, conferida en el artículo 3. Ley 1. 1. 6. 83, de condicionar las deducciones de los gastos y el cómputo del crédito fiscal a la utilización de determinados medios de pago y que, dicho sea de paso, admite su cómputo si, ante la no utilización de los mencionados medios si se acredita la veracidad de las operaciones. Además, continúa señalando la Cámara, la exigencia de que el contribuyente cumpla con determinados deberes de carácter "formal" no puede traer aparejada como consecuencia la desnaturalización de las leyes que crean los impuestos y definen los respectivos hechos imponibles. En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluyó que del examen de las disposiciones legales en juego, estas son incompatibles entre sí, de tal manera que no es posible sostener su vigencia simultánea. Y manifiesta terminantemente que a pesar de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, corresponde pronunciarse en tal sentido. Afirma la Cámara que, en efecto, cuando por medio de la aplicación literal de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Antievasión con relación a los medios de pago admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. De la misma manera, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva.
En ambos casos se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ella pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor del responsable.